Criterios básicos para la supresión de barreras arquitectónicas en Murcia30-03-2009El Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es consciente de la importancia que la supresión de las barreras físicas representa para la plena integración social de las personas afectadas por minusvalías, así como para la mejora de la Calidad de vida. Por ello, dando cumplimiento al mandato Constitucional y al espíritu de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, en virtud de las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, a propuesta del Con¬sejero de Política Territorial y Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Go¬bierno en su reunión del día 4 de junio de 1987, dispongo:
Artículo 1.º El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de criterios básicos para la supresión de barreras arquitectónicas en los espacios, edificios e instala¬ciones, de libre acceso público o susceptibles de ser utilizados públicamente con indepen¬dencia de su titularidad o dominio, así como en edificios destinados a vivienda y especialmente los relacionados en el Anexo 1 de este Decreto.
Art. 2.º l. A los efectos del presente Decreto se consideran barreras arquitectónicas toda clase de elementos, muebles o in¬muebles, que por su forma, dimensiones, situación, disposición, accionamiento u otras características, son capaces de impedir o dificultar el normal desenvolvimiento de aque¬llas personas afectadas por cualquier tipo de minusvalía orgánica o funcional, sea circuns¬tancial o permanente.
Art. 3.º Los Planes Generales de Ordenación Urbanística y demás instrumentos de planeamiento, deberán contener las determi¬naciones que garanticen la accesibilidad y utilización con carácter general de los espacios de uso público, impidiendo la instalación o permanencia de barreras arquitectónicas.
Art. 4.º l. Los proyectos y Obras de urbanización contendrán las prescripciones precisas para evitar o suprimir las barreras arquitectónicas en los elementos de urbanización, entendiendo por tales, principalmen¬te, los componentes de las obras de pavimentación, saneamiento, alcantarillado, abaste¬cimiento y distribución de agua potable, distribución de energía eléctrica, alumbrado y jardinería.
2. A tales efectos, se considerarán en todo caso, como mínimo, las vías peatonales, aceras, rampas, escaleras, pasos de peato¬nes, vados, plazas, parques, jardines, apar¬camientos y cualquier otro elemento incluido en los proyectos y obras de urbanización.
Art. 5.º 1 . El mobiliario urbano habrá de diseñarse y disponerse de tal forma que, sin restringir la movilidad y desenvolvimiento de las personas disminuidas, pueda ser utilizado en igualdad de condiciones por todos los ciudadanos.
2. A tales efectos, se define como mobiliario urbano los objetos existentes en las vías y espacios públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, que pueden ser modificados o removidos sin alterar aquellos, tales como: Cabinas telefónicas, papeleras, bancos, semáforos, postes y señales indicadoras, toldos, marquesinas, jardineras, fuentes, kioscos, y otros similares.
Art. 6.º l. A los efectos del presente Decreto, se definen dos tipos de espacios, instalaciones o servicios que pueden ser utilizados correctamente por personas afecta¬das de minusvalía física: los adaptados y los practicables .
2. Se denominan adaptados aquellos espacios, instalaciones o servicios que se ajustan a todas las determinaciones del presente Decreto y demás disposiciones que lo desarrollen .
3. Se denominan practicables aquellos espacios, instalaciones o servicios que, sin estar adaptados, permiten su utilización, de forma autónoma, por personas con movilidad reducida.
Art. 7.º Los edificios, locales e instalaciones de uso público, y especialmente los relacionados en el Anexo I, serán accesibles sin barreras arquitectónicas, debiendo tener adaptados, para su utilización por personas que precisan silla de ruedas para desplazarse, los siguientes elementos:
a) Al menos un itinerario peatonal que una la edificación con la vía pública.
b) Al menos un itinerario interior y/o mecanismo de acceso a todas las dependen¬cias principales o de uso básico propias del edificio o instalación.
Art. 8.º Los edificios de viviendas de¬berán tener adecuados para su uso por personas que precisan silla de ruedas para desplazarse, los siguientes elementos:
a) En todos los casos, al menos un iti¬nerario peatonal adaptado que una la edificación con la vía pública.
b) En edificios con ascensor, al menos un itinerario practicable que una todas las viviendas del edificio con el exterior y con las dependencias y elementos de uso comu¬nitario.
c) En edificios de altura superior a una planta en que no sea obligatoria la instalación de ascensor, se dispondrán las especi¬ficaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor adaptado, debiendo ser practicables los itinerarios que unan mediante el mismo cada una de las viviendas con el exterior y con las de¬pendencias y elementos de uso comunitario.
d) Los edificios en que existan viviendas para minusválidos deberán tener adaptados los interiores de dichas viviendas, así como los itinerarios y/o mecanismos que unan cada una de las mismas con el exterior y con las dependencias y elementos de uso comunitario.
Art. 9.º Por los Organismos competen¬tes se comprobará la adecuación al presente Decreto de aquellos instrumentos de pla¬neamiento y proyectos y obras de todo tipo que deban ser sometidos a su aprobación.
Art. 10. Tendrán preferencias en el otorgamiento de ayudas económicas que conceda o gestione la Comunidad Autónoma de Murcia los proyectos y obras que contengan la supresión de barreras arquitectónicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.ª En el plazo de un año, desde la en¬trada en vigor del presente Decreto, los distintos Organismos públicos elaborarán un plan de actuación para la adaptación de los espacios públicos, servicios e instalaciones que de ellos dependan a las determinaciones de este Decreto y demás disposiciones que lo desarrollen.
2.ª La Dirección Regional de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda realizará el plan de actuación para la adaptación al pre¬sente Decreto de todos los edificios públi¬cos dependientes de la Comunidad Autónoma.
3.ª En casos excepcionales, en que resulte de extrema dificultad la adaptación al presente Decreto, deberá justificarse la misma ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, que podrá autorizar otras soluciones .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.ª El presente Decreto no será de apli¬cación a las obras de urbanización y edificación que se encuentren en ejecución, apro¬bados o que soliciten la correspondiente licencia antes de los dos meses desde su en¬trada en vigor.
2.ª Las Ordenanzas Municipales se adaptarán al presente Decreto y demás disposiciones que lo desarrollen, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
ANEXO I
Relación de edificios, instalaciones, usos o actividades a los que son de aplicación las prescripciones del Decreto sobre supresión de barreras Arquitectónicas
— Oficinas y servicios de las Administra¬ciones Públicas.
— Centros sanitarios y asistenciales de todo tipo.
— Centros de enseñanza a todos los ni¬veles.
— Centros residenciales.
— Establecimientos de hostelería, restau¬rantes y bares.
— Museos, exposiciones, archivos y bi¬bliotecas.
— Centros culturales.
— Teatros, cinematógrafos y espectáculos en general.
— Centros religiosos.
— Instalaciones deportivas y recreativas.
— Camping.
— Servicios bancarios y de ahorro.
— Mercados.
— Establecimientos comerciales de más de 500 m 2 de superficie.
— Puertos, aeropuertos y helipuertos.
— Estaciones ferroviarias y de autobuses.
— Garajes y aparcamientos.
— Transportes públicos de pasajeros. Regresar a la lista |